Publicación de Contenidos Ajenos en Tu Sitio Web
Última actualización el Jueves, 16 de Abril de 2009 13:01 Escrito por Soledad Duarte Lunes, 25 de Agosto de 2008 00:00
Guías - Planificación Web
1- Introducción
En una consulta me preguntaron si la utilización en un blog de páginas
web extraídas de un sitio ajeno estaba en infracción de la ley.
La página web en cuestión era extranjera y en el blog del consultante
se había copiado como imagen una sección de la página con
el fin de analizar y reflejar buenas prácticas comerciales en la web.
Lo destacable de la página web en cuestión eran los textos y las
tácticas de marketing utilizadas para captar a potenciales clientes.
La página web publicada, NO contaba con música, fotografías
o videos. Es importante aclarar esto último, porque la utilización
de éste tipo de obras se rige por otras normas y regulaciones y no será
objeto de estudio en el presente trabajo.
A continuación comparto las implicancias legales de la utilización
y publicación de páginas web de terceros.
2- Legislación Aplicable
Los alcances y limitaciones del derecho de autor se encuentran legislado a nivel nacional por la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, “LPI”) y el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (en adelante, “Convenio de Berna”).
El Convenio de Berna es relevante en el presente análisis, debido a que éste ha sido adoptado por el ordenamiento jurídico argentino y además se encuentra ratificado por la gran mayoría de los países. En virtud del Convenio de Berna, los nacionales de los países ratificantes o aquellos cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en un país ratificante, gozan de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio (art. 5 Convenio de Berna).
Asimismo, debido a que nuestro análisis se centra en la reproducción de obras en Internet, será de especial importancia al Tratado de Derechos de Autor de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (en adelante, la “OMPI”), que incluyó disposiciones específicas sobre obras digitales. Este tratado también se encuentra actualmente en vigor tanto para Argentina como para China.
3- Derechos de Autor
La protección legal de los derechos de autor recae sobre todas las obras científicas, literarias y artísticas, sea cual fuere su procedimiento de reproducción (art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 y art. 2 del Convenio de Berna). Por lo tanto, los textos, dibujos, videos y todas las obras artísticas o literarias en general que se publican por Internet se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPI, del Convenio de Berna y los tratados de la OMPI.
La LPI establece que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público y de reproducirla en cualquier forma (art.2 LPI y art. 9 Convenio de Berna).
La reproducción es la realización de una o más copias de una obra mediante la utilización de cualquier tipo de procedimiento o soporte material. En la declaración concertada del Tratado de Derechos de Autor de la OMPI aclara específicamente que "El derecho de reproducción, tal como se establece en el art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital (...)” (art. 1.4).
El autor conserva sobre su obra la facultad exclusiva de reproducción y la jurisprudencia ha definido que éste derecho exclusivo recae sobre toda la obra en su conjunto y sobre cualquiera de sus partes, fracciones o fragmentos. Asimismo, la exclusividad es lo que faculta al autor a oponerse a cualquier forma de reproducción, por cualquier procedimiento y por cualquier causa.
Existen en el ordenamiento jurídico argentino sólo dos excepciones al derecho exclusivo de reproducción: (i) la reproducción de fragmentos destinados a la cita (art. 10 LPI) y (ii) la representación, ejecución y recitación libre y gratuita para fines didácticos restringidos (art. 36). Se trata de excepciones al derecho de autor y contemplan casos en que las obras pueden reproducirse sin la previa autorización del autor y sin que dicha utilización genere la obligación de pago de derechos a éste último.
(i) Derecho de Cita
El Convenio de Berna establece que son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga (art. 10 Convenio de Berna). Este cuerpo legal reserva a las legislaciones de los países ratificantes la facultad reglamentaria del derecho a cita.
La LPI establece que cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto (art. 10 LPI).
La ley ha dispuesto cuatro condiciones acumulativas al derecho de cita y estas son:
- la cita debe tener un fin didáctico o científico,
- la cita no debe superar las mil palabras,
- las partes citadas deben ser indispensables a tal efecto
- la utilización debe ser en forma de comentarios, críticas o notas.
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el derecho de cita solamente puede hacerse con expresa referencia del nombre del autor citado y el art. 10 del Convenio de Berna exige que las citas deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
El Tratado de Derechos de Autor de la OMPI no introdujo ninguna disposición específica sobre el derecho de cita digital, pero si dejó la puerta abierta a que los Estados Parte reglamenten esta provisión. La Argentina aún no ha reglamentado específicamente a la cita de páginas de Internet y sólo cuenta con las normas de la LPI anteriormente expuestas.
El art. 10 LPI que regula el derecho a cita, hace referencia a obras exclusivamente literarias. Lo que distingue al caso bajo estudio de los supuestos contemplados en el art. 10 de la LPI, es que el contenido literario de la página web en cuestión está acompañado de dibujos, marcos, fotografías, disposición de colores y marcas registradas. Era justamente la disposición de los textos, con los dibujos y sus marcos lo que se comentaba en el blog del consultante.
Para resolver las aparentes diferencias entre el supuesto contemplado en la norma y el caso bajo análisis, se debe tener en cuenta que el impacto tecnológico de Internet no fue tenido en cuenta al establecer el régimen de protección de los derechos de autor, ya que el mismo fue pensado y dirigido a la obra papel. Por lo tanto, la LPI no puede aplicarse a la era digital sin una interpretación amplia y progresiva.
Si se realiza una interpretación teleológica del artículo 10 LPI, el fin de la norma fue permitir las reproducciones de las obras para que éstas puedan utilizarse con fines didácticos y para que aporten a la cultura social. El artículo escrito por el consultante cumpliría con el requisito de la finalidad didáctica ya se había utilizado con el fin de ejemplificar buenas prácticas comerciales y de marketing en Internet. En segundo lugar, su obra publicada en el blog adoptaba la forma de un comentario o crítica. Por otro lado, las páginas citadas eran oportunas e indispensables para el fin de la nota publicada. Por último, el requisito de la cantidad de palabras se encontraba debidamente cumplido y existía un reenvío a través de un link que indica la fuente de la cita.
4- Conclusiones
Los textos, dibujos, videos y todas las obras artísticas o literarias en general que se publican por Internet se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPI, del Convenio de Berna y los tratados de la OMPI. Los autores tienen el derecho exclusivo de reproducción de sus obras y por lo tanto, conservan la facultad de oponerse a cualquier reproducción por parte de terceros.
Existen limitaciones al derecho de reproducción exclusiva de los autores, entre las que encontramos el derecho de cita. En el ordenamiento jurídico argentino, el derecho de cita se encuentra regulado por la LPI en su artículo 10, que determina en que condiciones se pueden citar textos literarios. La cita de páginas de Internet no se encuentra expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico o en los tratados internacionales que rigen la materia.
Ante la ausencia de normas específicas, se recomienda el cumplimiento de todos los requisitos legales para que resultan analógicamente aplicables. En el caso bajo análisis, los requisitos para un ejercicio legítimo del derecho de cita serían los establecidos en el art. 10 LPI: (i) la cita debe tener un fin didáctico o científico; (ii) la cita no debe superar las mil palabras, (iii) las partes citadas deben ser indispensables a tal efecto, y (iv) la utilización debe ser en forma de comentarios, críticas o notas. Asimismo, la jurisprudencia y el Convenio de Berna exigen la indicación del nombre del autor y la fuente.
Si no se cumplen los requisitos anteriormente alistados, la reproducción de la página web debería hacerse con la previa autorización del autor.
Dra. Estefanía Santos
consultas@estefaniasantos.com.ar

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